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advirtiese sobre una de las condiciones del ser nacido vivo para que quede
determinada su personalidad conforme exigió el artículo 30 del Código Civil:
“…que tuviere figura humana”, un requisito que ha sido eliminado conforme a la
disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil66, una
desaparición, que teniendo en cuenta la opinión de Federico de Castro, que
seguidamente se expone, no parece justificada. De Castro, ante el requisito que el
Código Civil mantuvo desde 1889 hasta ahora, afirma que se excluye de la
condición de nacidos a seres que, aunque nazcan vivos, “el sentir popular no
permite se les considere como personas: a) los fetos acéfalos, bicéfalos,
hemicéfalos, cíclopes, etc., con deformaciones groseras y visibles, que pueden
subsistir incluso algunos días, cuya falta de figura humana evidencia la
imposibilidad de vivir: b) la inmadurez fetal, en los casos en que, sin producir la
muerte biológica inmediata, la misma falta de forma humana manifiesta su
ineptitud para vivir; c) los nacidos de mujer que no sean de raza humana, en el
caso de que esto sea posible”, cuestiones a las que en su momento se refirieron
otros civilistas e internacionalistas como Cohn, Enneccerus, Zitelmann, Gierke,
etc.67. Ahora bien, la falta de figura humana no puede identificarse con las posibles
imperfecciones físicas, como por ejemplo, pluralidad de órganos internos o falta de
algún miembro, todo lo cual no puede afectar a la adquisición de la personalidad.

Y supuesta la posibilidad de ese matrimonio “mixto” del ejemplo ¿cuál sería
su régimen económico, desde el punto de vista del Derecho internacional privado
español? Sin duda el determinado por el artículo 9.2 del Código Civil, pero ninguna
de sus conexiones sería practicable, si el proceso se iniciase antes de haber fijado la
primera residencia habitual en la Tierra después de la celebración del matrimonio,
pues falta la nacionalidad común, no pueden elegir la ley de entre las que permite
el precepto, aun suponiendo que pudiese ser elegida la ley de otro planeta, porque
sencillamente no pueden cumplir con el requisito del documento auténtico, no
tienen primera residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio que,
además podría haber sido fijada fuera de la Tierra, con lo que la existencia,
conocimiento y aplicabilidad de la misma podría ser imposible, y en cuanto a la lex
loci celebrationis ésta no existe. Y esa impracticabilidad de la regla de conflicto no
es causa de que el problema se genere fuera de nuestro planeta, pues darse
también en relación a un matrimonio celebrado en cualquier lugar de nuestro
mundo, porque aunque lo normal es que se haya celebrado en algún lugar en el
que estará vigente un Derecho territorial, puede no ser así. Desde luego si se
hubiere celebrado en la Antártida, el Tratado Antártico resuelve el problema, pero
¿y si se ha celebrado en alta mar fuera de todo elemento que pueda relacionarse
con un Estado? Ello pone de relieve que el actual Derecho internacional privado no
sólo resulta insuficiente frente a casos excepcionalísimos que pueden suceder en la
Tierra, sino que esa insuficiencia se multiplica y amplifica al proyectarlo sobre
actos que ocurran en espacio exterior, fuera de una nave, sonda, cápsula, etc.,
porque en este caso la ley de la bandera, es decir, la nacionalidad de la nave,
resolverá el problema como residual lex loci celebrationis.

Otro ejemplo: supongamos que dos astronautas, español residente en
España y norteamericano residente en Maryland (EE.UU.), decidieran sobre la



66 Boletín Oficial del Estado del 22 de julio.
67 Federico de Castro y Bravo: Derecho civil de España. Parte general, II-1, Madrid, 1952, p. 105.

149| Una visión de la metamorfosis del derecho internacional: algunas consideraciones con
motivo de la sonda “New horizons”
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