Page 150 - Anales RADE vol I n 1
P. 150
superficie lunar celebrar un contrato de compraventa de unos cuadros de artistas
pertenecientes a la escuela de Nueva York, que se encuentran depositados en una
galería de Madrid, siendo el vendedor el español, y sin que hagan uso de elección
de ley aplicable, pero sometiéndose expresamente a los tribunales de Madrid.
Ningún problema se planteará para el foro español toda vez que el artículo 4º, a)
del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Roma
I”), es la regla que determina la ley rectora del contrato que es la “del país donde el
vendedor tenga su residencia habitual”. En cambio, si el contrato se refiriese a
testamentos, parcela no cubierta por el Reglamento citado, por ejemplo, ambos se
comprometen a otorgar testamento en una determinada fecha obligándose el
español a declarar beneficiario al norteamericano del tercio de libre disposición, y
el norteamericano de la totalidad de su propiedad, conforme le permite la ley
norteamericana del Estado de su domicilio, la cuestión planteará un problema ya
que será aplicable el artículo 10. 5 del Código Civil según el cual, a falta de elección
de ley aplicable expresamente, que tendría que tener siempre alguna conexión con
el negocio de que se trate, se aplicará la ley nacional común, que no tienen, en su
defecto la de la residencia habitual común, que tampoco tienen, y a falta de esta la
lex loci celebrationis, siendo evidentemente imposible hacer aplicación de ninguna
de ellas, ya que ni siquiera la conexión de cierre es practicable puesto que en la
superficie lunar no existe ley alguna reguladora de las obligaciones
convencionales. De nuevo aquí la regla de conflicto resulta impracticable. Y todo
esto es así porque el legislador regula lo que sucede en la vida comúnmente, como
bien recordaba Giorgios Maridakis en su “Informe provisional” sobre el reenvío, de
1 de febrero de 1956, presentado al Institut de Droit International, al decir que:
“como las reglas de derecho en general, las reglas de derecho internacional privado
se formulan en consideración de lo que sucede comúnmente”68. Y, curiosamente,
también puede darse esta situación si se hubiese celebrado en el planeta Tierra,
como en el ejemplo anterior en un espacio no sujeto a soberanía alguna como es la
alta mar, fuera, claro está, de cualquier buque o elemento que pueda calificarse
como tal.69 Si, por el contrario, el contrato se celebra dentro de la nave espacial, la
ley del Estado de su bandera, matrícula o registro, determinante de su
nacionalidad será la aplicable, aparte ya de que el artículo 11. 1, párrafo segundo,
in fine, del Código Civil proclama que: “Los navíos y las aeronaves militares se
consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan”.
Aproximándose a este supuesto el profesor Valladao al redactar, en 1961, el
Anteproyecto de Ley General de Aplicación de las Normas Jurídicas para Brasil70,
incluyó en el artículo 45. 2, como párrafo único que: “Los misiles y los satélites
artificiales, colocados en el especio interplanetario, siempre se consideran situados
en el territorio del Estado de su nacionalidad”. Y quizá esta precisión, avanzada en
su tiempo, se quedó corta pues debió prever la posibilidad de astronaves,
máquinas, sondas, cápsulas, etc.
68 Vid. Annuaire de l´Institut de Droit International, vol. 47, 1957-II, pp. 47-48.
69 Pues el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil, de 20 de septiembre de 1919, califica como
“buque” además de las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o de altura, también “los diques
flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado a servicios de la industria o
del comercio marítimo”.
70 Decretos 51005, de 1961 y 1490, de 1962. Diario Oficial de 15 de mayo de 1964, suplemento 92. El párrafo
primero dice: “Se consideran situados en el territorio del Estado de su nacionalidad, los navíos y aeronaves
militares dondequiera que se encuentren y los de otra especie cuando estén en alta mar o en territorio que no
pertenezca a ningún Estado”.
José Antonio Tomás Ortiz de la Torre|150
pertenecientes a la escuela de Nueva York, que se encuentran depositados en una
galería de Madrid, siendo el vendedor el español, y sin que hagan uso de elección
de ley aplicable, pero sometiéndose expresamente a los tribunales de Madrid.
Ningún problema se planteará para el foro español toda vez que el artículo 4º, a)
del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Roma
I”), es la regla que determina la ley rectora del contrato que es la “del país donde el
vendedor tenga su residencia habitual”. En cambio, si el contrato se refiriese a
testamentos, parcela no cubierta por el Reglamento citado, por ejemplo, ambos se
comprometen a otorgar testamento en una determinada fecha obligándose el
español a declarar beneficiario al norteamericano del tercio de libre disposición, y
el norteamericano de la totalidad de su propiedad, conforme le permite la ley
norteamericana del Estado de su domicilio, la cuestión planteará un problema ya
que será aplicable el artículo 10. 5 del Código Civil según el cual, a falta de elección
de ley aplicable expresamente, que tendría que tener siempre alguna conexión con
el negocio de que se trate, se aplicará la ley nacional común, que no tienen, en su
defecto la de la residencia habitual común, que tampoco tienen, y a falta de esta la
lex loci celebrationis, siendo evidentemente imposible hacer aplicación de ninguna
de ellas, ya que ni siquiera la conexión de cierre es practicable puesto que en la
superficie lunar no existe ley alguna reguladora de las obligaciones
convencionales. De nuevo aquí la regla de conflicto resulta impracticable. Y todo
esto es así porque el legislador regula lo que sucede en la vida comúnmente, como
bien recordaba Giorgios Maridakis en su “Informe provisional” sobre el reenvío, de
1 de febrero de 1956, presentado al Institut de Droit International, al decir que:
“como las reglas de derecho en general, las reglas de derecho internacional privado
se formulan en consideración de lo que sucede comúnmente”68. Y, curiosamente,
también puede darse esta situación si se hubiese celebrado en el planeta Tierra,
como en el ejemplo anterior en un espacio no sujeto a soberanía alguna como es la
alta mar, fuera, claro está, de cualquier buque o elemento que pueda calificarse
como tal.69 Si, por el contrario, el contrato se celebra dentro de la nave espacial, la
ley del Estado de su bandera, matrícula o registro, determinante de su
nacionalidad será la aplicable, aparte ya de que el artículo 11. 1, párrafo segundo,
in fine, del Código Civil proclama que: “Los navíos y las aeronaves militares se
consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan”.
Aproximándose a este supuesto el profesor Valladao al redactar, en 1961, el
Anteproyecto de Ley General de Aplicación de las Normas Jurídicas para Brasil70,
incluyó en el artículo 45. 2, como párrafo único que: “Los misiles y los satélites
artificiales, colocados en el especio interplanetario, siempre se consideran situados
en el territorio del Estado de su nacionalidad”. Y quizá esta precisión, avanzada en
su tiempo, se quedó corta pues debió prever la posibilidad de astronaves,
máquinas, sondas, cápsulas, etc.
68 Vid. Annuaire de l´Institut de Droit International, vol. 47, 1957-II, pp. 47-48.
69 Pues el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil, de 20 de septiembre de 1919, califica como
“buque” además de las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o de altura, también “los diques
flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado a servicios de la industria o
del comercio marítimo”.
70 Decretos 51005, de 1961 y 1490, de 1962. Diario Oficial de 15 de mayo de 1964, suplemento 92. El párrafo
primero dice: “Se consideran situados en el territorio del Estado de su nacionalidad, los navíos y aeronaves
militares dondequiera que se encuentren y los de otra especie cuando estén en alta mar o en territorio que no
pertenezca a ningún Estado”.
José Antonio Tomás Ortiz de la Torre|150