Page 148 - Anales RADE vol I n 1
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planteada la discordia. Si dejamos volar un momento la imaginación podría
formularse algún ejemplo: supongamos que reuniendo los requisitos de edad,
libertad de vínculo e impedimentos de parentesco, dos astronautas católicos, de
distinto sexo, uno español y otro norteamericano domiciliado en cualquiera de los
Estados norteamericanos que permiten el matrimonio informal,62 que van a
permanecer más de un mes en la Luna, deciden contraer matrimonio sobre la
superficie lunar, fuera de la nave, expresando su voluntad por medio de palabras
de presente, ante sus otros dos compañeros que son testigos. Si la validez de ese
matrimonio fuese discutida más tarde ante un tribunal español ninguna novedad
presentaría el caso, que sería resuelto igual que si se hubiese celebrado, en las
mismas circunstancias y condiciones, en un remoto lugar de Pakistán o de la selva
amazónica. En efecto, el artículo 49 del Código Civil determina que: “Cualquier
español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:… 2º En la forma
religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de
España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración”. De
otra parte el artículo 59 del referido Código prevé la prestación del consentimiento
“en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos
acordados con el Estado…”, en tanto que el artículo 60 proclama que produce
efectos civiles “el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico…”.
Es evidente que aquí no es posible hablar de lex loci celebrationis, pero sí de que se
ha celebrado conforme a la forma religiosa legalmente prevista, puesto que el
Derecho español incorpora el matrimonio canónico, en toda su extensión, esto es,
sin excluir ninguna de sus formas, y evidentemente aquí se ha utilizado la forma
canónica extraordinaria, regulada por el vigente Código de Derecho canónico, de
25 de enero de 1983, cuyo canon 1116 prevé que precisamente en esas
circunstancias, utilizada esa forma de matrimonio, éste es válido.63 ¿Y en concreto
qué ocurriría con una tal relación jurídica entre humano y “humanoide”?, sin duda
se plantearían muy diversos problemas; como cuestión previa, en principio,
tendría que tener figura humana, ya que el artículo 32 de la Constitución alude al
derecho de contraer matrimonio que tienen “el hombre y la mujer”64, y, por tanto,
sólo está considerando lo único que puede el Derecho, tanto nacional como el
internacional, considerar: el ser humano. La “personalidad” no puede admitirse
más que conforme a los parámetros humanos, que son los conocidos en el planeta
Tierra y responden aquí a lo que Aristóteles definió como “dikáion phisikon”, es
decir, el orden natural de las cosas, que es el que es, y no otro. El requisito de tener
figura humana procede del Derecho romano que mantenía, como señala Paulo,
que: “mulier si monstruosum aut prodigiosum enixa sit, nihil proficit: non sunt
liberi, qui contra forman humani generis procreantur”65. De ahí que el profesor
Federico de Castro, uno de los más relevantes civilistas españoles del siglo XX,



62 Vid. Giuseppe Prader: Il matrimonio nel mondo, 1ª ed., Padova, 1970, p. 481.
63 Conforme al canon 1117 es igualmente válido si uno de los contrayentes es bautizado y no se ha apartado de
la religión católica. El Código, en el canon 1116, apartado 2º, no exige que esa situación dure como mínimo un
mes, simplemente establece que se prevea prudentemente que va a prolongarse ese plazo, aunque no llegue al
mes. Y, dado el lugar de celebración, podría considerarse que conforme al apartado 1º existe riesgo de peligro
de muerte. El canon 1121 obliga a que los testigos y contrayentes comuniquen esta celebración cuanto antes al
párroco o al Ordinario del lugar “que se ha celebrado el matrimonio”, en opinión de algún comentarista el
canon refiérese al párroco o al Ordinario “del lugar en que se ha celebrado”, pero el texto canónico no dice eso.
Si así fuese, el cumplimiento de esa obligación sería imposible por el loci celebrationis.
64 En ningún momento dice entre sí, lo que ha permitido, sin modificarla, la entrada en vigor de la ley
reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo.
65 Vid. Juan Iglesias: op. cit., pp. 38-40.

José Antonio Tomás Ortiz de la Torre|148
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