Page 142 - Anales RADE vol I n 1
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Mas adviértase que la nueva realidad se regula por el hombre desde la
Tierra, es decir, expandiendo lo que aquí existe y mantenemos, que es el Derecho
internacional, o como diría Bin Cheng haciendo “aplicación extraterrestre del
Derecho internacional”.41 Una aplicación que se lleva a cabo ciertamente de modo
unilateral, sin tener en cuenta a nadie más, con el riesgo de que la circulación
espacial interplanetaria y el uso de cuerpos celestes esté ya regulada, hace miles,
cientos de miles, o tal vez millones de años, por otras civilizaciones. Pero mientras
no haya constancia inequívoca de ello el hombre sólo puede utilizar los medios que
conoce y están a su alcance: la elaboración de reglas de Derecho internacional para
su aplicación en el espacio ultraterrestre. Con el riesgo, claro está, de que las
normas del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes”, de 27 de enero de 1967,42 y posteriormente las del
“Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos
celestes”, de 5 de diciembre de 197943, puedan resultar tan insólitas y
sorprendentes como en su día lo debieron ser las bulas del Papa Alejandro VI, en
particular la segunda Inter Coetera, de 4 de mayo de 1493, o el Tratado hispano-
lusitano de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, repartiendo el mundo entre España
y Portugal,44 ya que fueron títulos que, seguramente sorprenderían mucho a los
que Francisco de Vitoria denominó en su Relección primera, De indis recenter
inventis, (los indios recién descubiertos), al ver éstos cómo una autoridad
desconocida para ellos entregaba sus tierras a unos extraños sin ser la propietaria
de ellas, iniciándose así un largo proceso colonizador de tres siglos cuyo declive
comienza en los inicios del siglo XIX, sobre la base del ya citado principio uti
possidetis iuris (es decir, el mismo territorio que se posee como colonia es el que se
poseerá como Estado independiente), comenzando a incrementarse con ello el
entonces escaso número de Estados miembros componentes de la Comunidad
internacional.
Junto a los dos textos internacionales ya citados, que se refieren a la
actividad humana en el espacio ultraterrestre o en cuerpos celestes, hay que añadir
los que regulan hechos que se producen dentro del planeta Tierra, y que son: el
“Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de
objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, de 22 de abril de 196845; el “Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”
de 29 de marzo de 197246; y el “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al
espacio ultraterrestre”, de 12 de noviembre de 1974.47
41 Bin Cheng: The extra-terrestrial application of international law, en Current Legal Problems, vo. 18, 1965, p.
143.
42 En vigor internacional desde el 10 de octubre de 1967, entró en vigor para España el 27 de noviembre de
1968 (BOE nº 30, de 4 de febrero de 1969).
43 En vigor internacional desde el 11 de julio de 1984. No ratificado por España.
44 Vid. Luis García Arias: Adiciones sobre historia de la doctrina hispánica de Derecho internacional, a la Historia
del Derecho internacional de Arthur Nussbaum, trad. esp., Madrid, s.f., pp. 364-366, y la bibliografía allí
indicada.
45 En vigor general desde el 3 de diciembre de 1968; vigente para España desde el 26 de febrero de 2001 (BOE,
núm. 137, de 8 de junio de 2001).
46 En vigor general desde el 1 de septiembre de 1972; vigente para España desde el 2 de enero de 1980
(instrumento de ratificación, de 18 de abril de 1980) (BOE núm. 106, de 21 de mayo de 1980.
47 En vigor general y para España desde el 20 de diciembre de 1978 (BOE, núm. 25, de 29 de enero de 1979.
Antes del 1 de enero de 2007 ya habían manifestado su consentimiento en obligarse por este Convenio
cincuenta y un Estados.
José Antonio Tomás Ortiz de la Torre|142
Tierra, es decir, expandiendo lo que aquí existe y mantenemos, que es el Derecho
internacional, o como diría Bin Cheng haciendo “aplicación extraterrestre del
Derecho internacional”.41 Una aplicación que se lleva a cabo ciertamente de modo
unilateral, sin tener en cuenta a nadie más, con el riesgo de que la circulación
espacial interplanetaria y el uso de cuerpos celestes esté ya regulada, hace miles,
cientos de miles, o tal vez millones de años, por otras civilizaciones. Pero mientras
no haya constancia inequívoca de ello el hombre sólo puede utilizar los medios que
conoce y están a su alcance: la elaboración de reglas de Derecho internacional para
su aplicación en el espacio ultraterrestre. Con el riesgo, claro está, de que las
normas del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes”, de 27 de enero de 1967,42 y posteriormente las del
“Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos
celestes”, de 5 de diciembre de 197943, puedan resultar tan insólitas y
sorprendentes como en su día lo debieron ser las bulas del Papa Alejandro VI, en
particular la segunda Inter Coetera, de 4 de mayo de 1493, o el Tratado hispano-
lusitano de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, repartiendo el mundo entre España
y Portugal,44 ya que fueron títulos que, seguramente sorprenderían mucho a los
que Francisco de Vitoria denominó en su Relección primera, De indis recenter
inventis, (los indios recién descubiertos), al ver éstos cómo una autoridad
desconocida para ellos entregaba sus tierras a unos extraños sin ser la propietaria
de ellas, iniciándose así un largo proceso colonizador de tres siglos cuyo declive
comienza en los inicios del siglo XIX, sobre la base del ya citado principio uti
possidetis iuris (es decir, el mismo territorio que se posee como colonia es el que se
poseerá como Estado independiente), comenzando a incrementarse con ello el
entonces escaso número de Estados miembros componentes de la Comunidad
internacional.
Junto a los dos textos internacionales ya citados, que se refieren a la
actividad humana en el espacio ultraterrestre o en cuerpos celestes, hay que añadir
los que regulan hechos que se producen dentro del planeta Tierra, y que son: el
“Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de
objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, de 22 de abril de 196845; el “Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”
de 29 de marzo de 197246; y el “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al
espacio ultraterrestre”, de 12 de noviembre de 1974.47
41 Bin Cheng: The extra-terrestrial application of international law, en Current Legal Problems, vo. 18, 1965, p.
143.
42 En vigor internacional desde el 10 de octubre de 1967, entró en vigor para España el 27 de noviembre de
1968 (BOE nº 30, de 4 de febrero de 1969).
43 En vigor internacional desde el 11 de julio de 1984. No ratificado por España.
44 Vid. Luis García Arias: Adiciones sobre historia de la doctrina hispánica de Derecho internacional, a la Historia
del Derecho internacional de Arthur Nussbaum, trad. esp., Madrid, s.f., pp. 364-366, y la bibliografía allí
indicada.
45 En vigor general desde el 3 de diciembre de 1968; vigente para España desde el 26 de febrero de 2001 (BOE,
núm. 137, de 8 de junio de 2001).
46 En vigor general desde el 1 de septiembre de 1972; vigente para España desde el 2 de enero de 1980
(instrumento de ratificación, de 18 de abril de 1980) (BOE núm. 106, de 21 de mayo de 1980.
47 En vigor general y para España desde el 20 de diciembre de 1978 (BOE, núm. 25, de 29 de enero de 1979.
Antes del 1 de enero de 2007 ya habían manifestado su consentimiento en obligarse por este Convenio
cincuenta y un Estados.
José Antonio Tomás Ortiz de la Torre|142