Page 133 - Anales RADE vol I n 1
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Preiser como el Derecho internacional de la Antigüedad cercano-oriental, el del
subcontinente indio, el del mundo chino, el Derecho internacional de la América
precolombina, el del archipiélago polinesio y el del África negra18. Si, como
acertadamente sostuvo sir Paul Vinogradoff, a cada época histórica corresponde un
tipo histórico de Derecho internacional19, el descubrimiento del Nuevo Mundo
abrió una nueva época, que es la nuestra y que cuenta ya con cinco siglos de
existencia, en la que un nuevo Derecho internacional, basado en los principios
cimentados por la escuela teológica de Salamanca, con fray Francisco de Vitoria
(1483-1546) a la cabeza, se ha impuesto como un único ordenamiento en todo el
planeta, es decir, como un Derecho internacional común y general, que con su
natural evolución es hoy el Derecho internacional de la era de las Naciones Unidas.
No se puede dejar de reconocer que la atribución del título de “fundador” al
maestro burgalés Vitoria, no ha sido pacífico. Pero al internacionalista español le
corresponde, casi por obligación, intentar apuntalarlo. En el catálogo de la
exposición sobre “La vie et l´oeuvre de Grotius (1583-1645)” llevada a cabo por el
Institut Néerlandais de París, del 15 de marzo al 15 de abril de 1965, el prologuista
Sadi de Gorter, tomando como referencia el año de publicación por Hugo Grocio de
su “De iuri belli ac pacis libri tres”, comenzaba afirmando esto: “1625: fecha de
nacimiento del derecho internacional público”, sin tener en cuenta el número de
veces que el jurista holandés cita a Vitoria, y la afirmación lapidaria del vitorianista
James Brown Scott20: “Yo, anglosajón y protestante declaro que Fray Francisco de
Vitoria, español, católico y dominico, es el verdadero fundador de la escuela
moderna de derecho internacional”.21
Hecha esta precisión podría decirse que, como ocurrió en Roma, uno el
Imperio y uno el ius Gentium, hoy el modelo no ha variado sustancialmente pues
existe una Comunidad internacional de Estados y un único Derecho internacional
público común y general; un único “International Law”, desde que el filósofo inglés
Jeremías Bentham adoptara esta denominación en 178022 que fue aceptada
pacíficamente, sin que tenga relevancia el intento de ciertas corrientes doctrinales
americanas contemporáneas (por ejemplo, Amancio Alcorta, Alejandro Álvarez, o
Yepes), que quisieron añadir al Derecho internacional público común y general de
ámbito planetario, un específico “Derecho internacional público americano” por el
hecho de que determinadas instituciones tuvieron origen en aquel continente, y
son de frecuente utilización por los Estados americanos como son el asilo
diplomático, el reconocimiento de insurgencia o el principio de uti possidetis iuris
(aplicado, por cierto, por la Organización de las Naciones Unidas al proceso
descolonizador que se produce a partir de su Carta), tesis que no tuvo general
aceptación al ser contestada por otros, no menos prestigiosos internacionalistas,
como Carlos Calvo, Souza Sa Vianna o José María Sierra.
18 Wolfgang Preiser: Früe völkerrechtliche Ordnungen der ausseuropäischen Welt, en Sitzungsberichte der
Wissenschaftlichen Gesellschaft an der Johann-Wolfgang-Goethe-Universität Frankfurt am Main, t. IV, núm. 5,
1976.
19 Paul Vinogradoff: Historical Types of International Law, en Bibliotheca Visseriana, Lugduni Batavorum, I,
1923, pp. 1-70.
20 James Brown Scott: El origen español del Derecho internacional moderno, Valladolid, 1928.
21 Vid. Charles Rousseau: Derecho internacional público, trad. esp., 2ª ed., Barcelina, 1961, p. 3.
22 En su obra: An introduction to the principles of moral and legislation.
133| Una visión de la metamorfosis del derecho internacional: algunas consideraciones con
motivo de la sonda “New horizons”
subcontinente indio, el del mundo chino, el Derecho internacional de la América
precolombina, el del archipiélago polinesio y el del África negra18. Si, como
acertadamente sostuvo sir Paul Vinogradoff, a cada época histórica corresponde un
tipo histórico de Derecho internacional19, el descubrimiento del Nuevo Mundo
abrió una nueva época, que es la nuestra y que cuenta ya con cinco siglos de
existencia, en la que un nuevo Derecho internacional, basado en los principios
cimentados por la escuela teológica de Salamanca, con fray Francisco de Vitoria
(1483-1546) a la cabeza, se ha impuesto como un único ordenamiento en todo el
planeta, es decir, como un Derecho internacional común y general, que con su
natural evolución es hoy el Derecho internacional de la era de las Naciones Unidas.
No se puede dejar de reconocer que la atribución del título de “fundador” al
maestro burgalés Vitoria, no ha sido pacífico. Pero al internacionalista español le
corresponde, casi por obligación, intentar apuntalarlo. En el catálogo de la
exposición sobre “La vie et l´oeuvre de Grotius (1583-1645)” llevada a cabo por el
Institut Néerlandais de París, del 15 de marzo al 15 de abril de 1965, el prologuista
Sadi de Gorter, tomando como referencia el año de publicación por Hugo Grocio de
su “De iuri belli ac pacis libri tres”, comenzaba afirmando esto: “1625: fecha de
nacimiento del derecho internacional público”, sin tener en cuenta el número de
veces que el jurista holandés cita a Vitoria, y la afirmación lapidaria del vitorianista
James Brown Scott20: “Yo, anglosajón y protestante declaro que Fray Francisco de
Vitoria, español, católico y dominico, es el verdadero fundador de la escuela
moderna de derecho internacional”.21
Hecha esta precisión podría decirse que, como ocurrió en Roma, uno el
Imperio y uno el ius Gentium, hoy el modelo no ha variado sustancialmente pues
existe una Comunidad internacional de Estados y un único Derecho internacional
público común y general; un único “International Law”, desde que el filósofo inglés
Jeremías Bentham adoptara esta denominación en 178022 que fue aceptada
pacíficamente, sin que tenga relevancia el intento de ciertas corrientes doctrinales
americanas contemporáneas (por ejemplo, Amancio Alcorta, Alejandro Álvarez, o
Yepes), que quisieron añadir al Derecho internacional público común y general de
ámbito planetario, un específico “Derecho internacional público americano” por el
hecho de que determinadas instituciones tuvieron origen en aquel continente, y
son de frecuente utilización por los Estados americanos como son el asilo
diplomático, el reconocimiento de insurgencia o el principio de uti possidetis iuris
(aplicado, por cierto, por la Organización de las Naciones Unidas al proceso
descolonizador que se produce a partir de su Carta), tesis que no tuvo general
aceptación al ser contestada por otros, no menos prestigiosos internacionalistas,
como Carlos Calvo, Souza Sa Vianna o José María Sierra.
18 Wolfgang Preiser: Früe völkerrechtliche Ordnungen der ausseuropäischen Welt, en Sitzungsberichte der
Wissenschaftlichen Gesellschaft an der Johann-Wolfgang-Goethe-Universität Frankfurt am Main, t. IV, núm. 5,
1976.
19 Paul Vinogradoff: Historical Types of International Law, en Bibliotheca Visseriana, Lugduni Batavorum, I,
1923, pp. 1-70.
20 James Brown Scott: El origen español del Derecho internacional moderno, Valladolid, 1928.
21 Vid. Charles Rousseau: Derecho internacional público, trad. esp., 2ª ed., Barcelina, 1961, p. 3.
22 En su obra: An introduction to the principles of moral and legislation.
133| Una visión de la metamorfosis del derecho internacional: algunas consideraciones con
motivo de la sonda “New horizons”